domingo, 30 de junio de 2013

ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 235/2013 (BOE 3904) Capítulo III, IV y V.


PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

CAPÍTULO III. ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 12. Etiqueta de eficiencia energética.

2. La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en la etiqueta, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado (página 27559).

La certificación energética, realmente la etiqueta energética, el signo distintivo, debe figurar en toda publicidad, tanto en agencias físicas como en portales de internet.

El hecho de que deba figurar en la publicidad indica que la certificación energética no debe obtenerse en el instante justo de la compraventa o arrendamiento, no es un trámite más de la tasación del inmueble (que implica la compraventa del mismo), es una información técnica que debe estar disponible al público durante todo el tiempo que el inmueble esté en el mercado inmobiliario.

El régimen sancionador establece que no tener esta información técnica visible a disposición del público supone una vulneración del derecho a la información de los consumidores.

El certificado de eficiencia energética es un documento técnico de varias páginas, aquella que incluye el signo distintivo de la etiqueta energética es una página que NO TIENE QUE ESTAR INCLUIDA FÍSICAMENTE en la oferta publicitaria puesto que los escaparates de las agencias inmobiliarias verían su oferta reducida a la mitad con una hoja para la etiqueta y otra para las características del inmueble.

La publicidad debe contener la etiqueta, que puede editarse desde el certificado de eficiencia energética, de modo que recomendamos que exista una copia del informe de certificación energética en las agencias inmobiliarias para poder cotejar la correspondencia de los datos expuestos en la publicidad con el certificado en caso de inspección o control administrativo.

3. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran a la certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los requisitos previstos en este Procedimiento básico y que puedan inducir a error o confusión (página 27559).

En relación a lo indicado anteriormente sobre la etiqueta o signo distintivo a incluir en la publicidad, no se puede incluir cualquier tipo de etiqueta, no se puede entregar una publicidad a un agente inmobiliario con una etiqueta “hecha por uno mismo”, no se puede tomar una etiqueta tipo que se tenga de algún otro inmueble y aplicar la misma calificación o etiqueta a todo un escaparate para cubrir la responsabilidad de la exhibición publicitaria si el propietario no ha certificado su inmueble, ya que en caso de inspección no se podrá demostrar ni cotejar los datos de la publicidad con informe técnico de certificación alguno, volviendo a incurrir en la vulneración del derecho a la información de los consumidores.

Un inmueble que no disponga de la certificación energética no podrá publicitarse ni situarse en el mercado inmobiliario.


Artículo 14. Información sobre el certificado de eficiencia energética.

2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado (página 27559).

En caso de compraventa el certificado de eficiencia energética se transmitirá como un documento más del inmueble en el acto jurídico de compraventa en notaría.

En caso de arrendamiento el certificado de eficiencia energética deberá mostrarse al arrendatario (aunque haya estado disponible en la publicidad del inmueble) y facilitar una copia (bien podría ser como un anexo del contrato).


CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación (página 27562).

Interesante punto del régimen sancionador que introduce una nueva figura administrativa específica en materia de certificación de la eficiencia energética, con sanciones pendientes de desarrollo en una Orden posterior.

Además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado (página 27562).

Poco se puede explicar respecto al régimen sancionador en materia de defensa de los consumidores y usuarios, salvo transcribir parcialmente las cuantías económicas previstas según la legislación aplicable. El artículo 49.1 determina las diversas causas que pueden suponer infracción el derecho de información y defensa de los consumidores y los artículos 50 y 51 establecen las cuantías económicas de sanción.

Por tanto, todo lo determinado en el RD como sancionable por no solicitar y obtener la certificación, o por no exhibir dicha certificación en la oferta publicitaria en el mercado inmobiliario, o no poner a disposición de los usuarios o inspectores el informe de certificación, conlleva propuestas de sanción previstas por ley y que pueden alcanzar las siguientes cuantías atendiendo al grado de intencionalidad y reincidencia:



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