domingo, 23 de junio de 2013

ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 235/2013 (BOE 3904) Capítulo I

PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, finalidad y definiciones
.
2. La finalidad de la aprobación de dicho Procedimiento básico es la promoción de la eficiencia energética, mediante la información objetiva que obligatoriamente se habrá de proporcionar a los compradores y usuarios en relación con las características energéticas de los edificios, materializada en forma de un certificado de eficiencia energética que permita valorar y comparar sus prestaciones (página 27553).

Este punto nos llama de nuevo la atención por la expresión información objetiva de lo cual hablaremos un poco más adelante, cuando entremos en las medidas de mejora (artículo 6).

En el punto 3 del artículo I se define los conceptos sobre los que se desarrolla el texto del RD, diferenciando entre certificación (proceso), certificado (documento) y etiqueta (signo distintivo gráfico) en proyectos o en edificios existentes, amén de otras definiciones tales como eficiencia energética, elemento y parte de un edificio, energía primaria, energía renovable, envolvente, etc.

Y entre las definiciones, las correspondientes a los técnicos implicados en el proceso de certificación energética.

Técnico competente: técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta (página 27554-27555).

A día de hoy, los técnicos competentes según la Ley 38/1999 son arquitectos, arquitectos técnicos o ingenieros de la edificación, ingenieros industriales e ingenieros técnicos industriales. El resto de titulaciones o ingenierías no están contempladas como técnicos competentes. Cualquier otra posible titulación habilitante amparada en la cualificación profesional para suscribir certificados de eficiencia energética queda pendiente de aquello que se establezca según la orden prevista en la disposición adicional cuarta. Hasta el momento no se ha desarrollado orden alguna que modifique la capacitación y titularidad del técnico competente.

La realización de proyectos de edificación o de instalaciones, implica posibilidad de visado en Colegio Oficial, lo mismo que los trabajos de Dirección Facultativa de obra, por tanto es más que recomendable que el técnico competente sea un profesional colegiado.

Técnico ayudante del proceso de certificación energética de edificios: técnico que esté en posesión de un título de formación profesional, entre cuyas competencias se encuentran la colaboración como ayudante del técnico competente en el proceso de certificación energética de edificios (página 27555).

Por ejemplo, técnico superior en eficiencia energética y energía solar térmica, son técnicos que podrán trabajar en la toma de datos en el inmueble, manejo de herramientas informáticas, tramitación administrativa, pero no podrá suscribir el certificado mediante la firma del mismo.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor (página 27555).

Más reseñable que el ámbito de aplicación que está claro y se repite a lo largo del RD en más de una ocasión, son dos puntos concretos del aquellos inmuebles excluidos.

Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2(página 27555).

Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda (página 27555).

Indicamos estos dos puntos por que llevan a confusión, sobre todo el primero. La redacción no deja claro si se trata de edificios aislados o partes de edificios aislados con superficie menor de 50 mts2, nos inclinamos a pensar que se refiere a pequeñas construcciones (o partes de estas) aisladas con superficie útil menor de 50 mts2 y no una vivienda de un bloque de viviendas con superficie útil menor de 50 mts2 ya que no se trata de una parte aislada, ni el edificio está aislado, de hecho el edificio de viviendas tiene una envolvente térmica (fachadas y cubiertas) común a todas esas partes sean de la superficie que sean los inmuebles.

En el caso del segundo punto, el RD parece orientar la redacción hacia inmuebles de uso estacional, pero hay que prestar atención al margen establecido del 25 % del consumo de energía respecto del total anual y a la responsabilidad del propietario en la declaración de este porcentaje, pues la facturación de consumos energéticos serán el elemento que realmente marque la necesidad o no de certificación energética en estos casos.

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