martes, 25 de junio de 2013

ANÁLISIS DEL REAL DECRETO 235/2013 (BOE 3904) Capítulo II

PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

 

CAPÍTULO II. CONDICIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 4. Calificación de la eficiencia energética de un edificio
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2. Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén incluidos en los programas disponibles, para su consideración en la calificación energética se hará uso del procedimiento establecido en el documento informativo de «Aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los programas de referencia y alternativos de calificación de eficiencia energética de edificios», disponible en el Registro general (página 27556).

Las herramientas y programas de certificación aprobados y reconocidos están disponibles por parte del IDAE, cualquier otro medio de certificación que no sean esos documentos necesita una serie de justificaciones según el proceso de aceptación de soluciones previsto, lo cual no necesariamente supone que la herramienta y justificaciones correspondientes validen y hagan viable esa certificación energética.

Existen programas de certificación circulando en el mercado que tratan de aprovechar la inercia del momento debido a este RD que no son programas válidos reconocidos.



Artículo 5. Certificación de la eficiencia energética de un edificio.

1. El promotor o propietario del edificio o de parte del mismo, ya sea de nueva construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de su parte, en los casos que venga obligado por este real decreto. También será responsable de conservar la correspondiente documentación (página 27556).

De nuevo se marca el ámbito de responsabilidad de los propietarios en cuanto a la solicitud y disposición de la certificación energética.

Los locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar antes de la apertura del local (página 27556).

Interesante acotación para locales que quedan “en bruto” en edificios de viviendas.

4. El certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente sobre la eficiencia energética del edificio y no supondrá en ningún caso la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio (página 27556).

Nos fijamos en este punto pues hay ofertas en el mercado tipo ofertas 2x1 que una vez más, aprovechando la apertura de campo laboral con este RD, ofrecen trabajos e intervenciones, reformas de todo tipo, sin garantía alguna y si tener que ver con la eficiencia energética.

En casos de estudios pormenorizados, auditorías y rehabilitaciones energéticas tiene sentido y es necesaria una certificación energética, antes y después de los trabajos, pero no como parte o promoción publicitaria de trabajos que no aportan beneficio energético alguno.

6. El certificado de eficiencia energética del edificio debe presentarse, por el promotor, o propietario, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.

7. Los certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de eficiencia energética o de edificación que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento, bien incorporados al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario del edificio o de la parte del mismo, o del presidente de la comunidad de propietarios (página 27556).

Una vez más se determina el ámbito de responsabilidad de los propietarios respecto a la certificación energética, su obligación de registro y la disposición del informe ante requerimiento de las autoridades o susceptible de inspecciones.


Artículo 6. Contenido del certificado de eficiencia energética.

En este artículo están los aspectos que más dudas nos han generado y sobre todo las medidas de mejora de la certificación por lo ambiguo de algunas expresiones del RD.

…documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética de un edificio o de una parte de este, a menos que no exista ningún potencial razonable para una mejora de esa índole en comparación con los requisitos de eficiencia energética vigentes. Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:
i. Las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes de la envolvente y de las instalaciones técnicas de un edificio, y
ii. Las medidas relativas a elementos de un edificio, independientemente de la realización de reformas importantes de la envolvente o de las instalaciones técnicas de un edificio (página 27557).

Enlazamos aquí con un par de puntos que a lo largo de este análisis hemos dejado abiertos sobre el uso de la expresión información objetiva empleada con anterioridad en el RD.

Es complicado valorar objetivamente estos párrafos, ya que los programas de certificación que constituyen documentos reconocidos, arrojan una serie de permutaciones en función de los datos del inmueble para ofrecer una serie de medidas de mejora que, el técnico competente debe filtrar y seleccionar aquellas que considera energética y técnicamente más viables.

Es decir, a un propietario de una vivienda en altura, supongamos un 3º B, no se le puede ofrecer como una medida de mejora de SU inmueble la mejora del aislamiento de fachada (o cubierta o cualquier elemento de la envolvente térmica común) ya que necesita el concurso y acuerdo del resto de inmuebles del bloque de viviendas, ya que se trata de una intervención importante. Se le podría ofrecer como información de interés, pero no una medida de mejora realmente factible a nivel particular del interesado.

Cualquier certificado de eficiencia energética de una parte de edificio o inmueble, casi con total seguridad arrojará como mejores medidas las reformas que impliquen la mejora de aislamientos de la envolvente térmica, carpinterías e instalaciones.

Pero siendo un certificado energético individualizado, responsabilidad de un propietario al cual se le oferta y se le factura el trabajo y que tiene que registrar en la Comunidad Autónoma, por qué así se le está obligando mediante este RD, no tiene sentido alguno proponer una medidas aplicables a toda la comunidad o finca, debiendo ofrecer medidas de ahorro que afecten solo al inmueble en cuestión.

Otra cosa distinta se da si la comunidad completa o administradores de fincas deciden solicitar auditorías energéticas que afecten a todo el inmueble, evidentemente en estos casos las medidas de mejora se deben centrar en los elementos comunes (envolvente térmica exterior e instalaciones comunes) antes que en elementos particulares.

Así pues los puntos sobre medidas de mejora del RD señalados serán viables para viviendas o inmuebles unifamiliares o terciarios aislados.

Sin embargo continuando con la lectura del texto del RD nos encontramos los siguientes párrafos:

Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables y podrán incluir una estimación de los plazos de recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil (página 27557).

Está claro por un lado que las medidas de mejora deben ser técnicamente viables, volvemos a las consideraciones del ejemplo del inmueble del 3º B indicado antes, una reforma de la envolvente térmica como medida de mejora de un propietario de una vivienda en altura, técnicamente es viable, pero al propietario no le sirve de nada sin el concurso de sus vecinos.

Pero significativamente interesante y desconcertante es la frase podrán incluir una estimación de los plazos de recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil el empleo del verbo “poder” con una connotación condicional (podrán) deja abierta la consideración sobre la necesidad real y obligatoria de determinar los plazos de recuperación de la inversión y la rentabilidad.

Sucede que para poder determinar estos plazos y periodos de retorno de las inversiones es necesario un estudio del consumo particular del inmueble con datos ciertos y reales, por tanto es necesario solicitar a los propietarios un histórico de facturación de suministros energéticos de al menos dos años, suponiendo que se puedan obtener estos datos, pero si el inmueble ha estado cerrado sin apenas consumos, estos datos hay que considerarlos según determinadas bases de datos, si usando datos desfavorables “a favor de la seguridad de cálculo”, es decir, se mezcla la objetividad más o menos controlada de los programas de certificación con la subjetividad de la valoración de las medidas de mejora.

No existen bases de datos públicas y oficiales de precios de materiales, consumos regulados, etc, que puedan ser aplicables para la valoración de las medidas de mejora, así como el estudio de la recuperación de la inversión.

Esta parte queda al libre albedrío del técnico competente, de su responsabilidad y de aquellos medios o herramientas de los que disponga para obtener unos resultados (mejores o peores) de costes y por tanto de retorno de la inversión.

Pasamos de unos datos de certificación energética obtenidos de manera bastante objetiva y controlada dentro los parámetros establecidos por los programas que son documentos reconocidos, a completar el informe de certificación con unos datos subjetivos y variables en función de multitud de circunstancias, empezando por el precio de la energía que es fluctuante o determinadas regulaciones normativas a las que algunas energías renovables están sometidas y aún no están aprobadas, por tanto no se conocen sus condiciones (por ejemplo, balance neto en energía solar fotovoltaica).

Además hay que considerar que el empleo de otro tipo de herramientas para el cálculo de los periodos de retorno de la inversión genera un tiempo y trabajo que repercute directamente en el precio del informe de certificación, cuando es más que probable que se trate de una información de poca utilidad para determinados propietarios.

Apoyamos la inclusión y notificación de medidas de mejora de carácter informativo, no vinculante ni contractual, de modo que al propietario se le facilite información sobre que actuaciones podrían mejorar la certificación energética de su inmueble, pero entrar a estudiar y valorar estas medidas económicamente es entrar en el campo de las auditorías energéticas.

De hecho, un poco más adelante en el RD se recoge el siguiente párrafo:

Asimismo se podrá facilitar al propietario o arrendatario información sobre otros temas conexos, como auditorías energéticas o incentivos de carácter financiero o de otro tipo y posibilidad de financiación. Para ello se podrán aplicar los criterios correspondientes del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012 que permite calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (página 27557).

El texto vuelve a emplear verbos con connotación condicional e incluso nombra específicamente las auditorías energéticas, mezclando éstas con el procedimiento básico de certificación energética.

También vuelven a mezclarse datos objetivos (Reglamento Delegado (UE) nº 244/2012) donde se expresan mediante formulación el modo de obtener determinados parámetros de cálculo de consumos y precios aplicables en auditorias, con datos subjetivos como facilitar información sobre otros temas conexos.

En este punto debíamos adoptar una posición de cara a las medidas de mejora y saber que ofrecer a nuestros clientes (presentes y futuros) ente la condicionalidad de las definiciones y la importancia relativa que se le deba dar a estas medidas.
Consultamos este punto con abogados, hemos lanzado estas cuestiones a responsables y ponentes en jornadas técnicas de Colegios Oficiales y la solución que vamos a plantear es informar al cliente o propietario de ambas opciones, de modo que sea el propietario quien decida y nos indique si desea:

< !--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Medidas de mejora de carácter informativo sin valoración, ampliables en un futuro si así lo solicita en forma de auditoría energética con determinación de costes, inversiones y cálculo del periodo de retorno de la inversión e información sobre cómo conseguir los objetivos.

< !--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Medidas de mejora de carácter informativo valoradas y con estimación de la inversión y cálculo del periodo de retorno de la inversión e información sobre cómo conseguir los objetivos.

Así pues, ofreceremos ambas posibilidades, de hecho en la pestaña de PRESUPUESTOS de nuestra web habilitaremos en unos días un nuevo campo para que se pueda optar por una u otra opción. Mientras se habilita este campo, habrá que preguntar a cada propietario que solicite presupuesto.

Artículo 8. Certificación de eficiencia energética de un edificio existente.

El certificado de eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por técnico competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.p), que será elegido libremente por la propiedad del edificio.

En el proceso de certificación energética el técnico competente podrá contar con la colaboración de técnicos ayudantes del proceso de certificación energética de edificios, tanto para la toma de datos, el empleo de herramientas y programas informáticos reconocidos para la calificación energética, definición de medidas de mejora de la eficiencia energética, como para gestionar los trámites administrativos y la documentación relacionada con los procesos de inspección y certificación energética (página 27558).

La redacción completa de este artículo es un resumen perfecto de la intervención de técnicos (competentes y ayudantes) en el proceso de certificación energética.


Artículo 9. Control de los certificados de eficiencia energética.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética (página 27558).

Interesante el uso de la expresión sistema de control independiente ya que en este mismo artículo del RD se establece la posibilidad de que organismos o entidades de control sean designados como inspectores de los certificados de eficiencia energética.

Comprobación completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas, y visita in situ del edificio, con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado (página 27558).

También es interesante que se haga especial hincapié en la comprobación de datos, y que entre todos ellos se mencione la visita in situ del edificio (o parte del mismo), ya que el mercado se está colapsando de ofertas de certificación a la baja, sin visita a los inmuebles, con toma de datos por personal que no cumple los requisitos de formación técnica expresados en el RD e incluso pasando la responsabilidad de la toma de datos técnicos necesarios para realizar la certificación energética a los propietarios o agentes inmobiliarios.

3. La ejecución del control se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que podrá delegar esta responsabilidad en agentes independientes autorizados para este fin. Los agentes autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, para el ejercicio de su actividad en el campo reglamentario de la edificación, así como las entidades de control habilitadas para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos competentes independientes.

4. Cuando la calificación de eficiencia energética resultante de este control externo sea diferente a la obtenida inicialmente, como resultado de diferencias con las especificaciones previstas, se le comunicará al promotor o propietario, en su caso, las razones que la motivan y un plazo determinado para su subsanación o presentación de alegaciones en caso de discrepancia, antes de proceder, en su caso, a la modificación de la calificación obtenida (página 27558).

Seguimos encontrando puntos muy interesantes encaminados a garantizar certificación energética fiable y de calidad, realizada por técnicos competentes y avisando de dos aspectos fundamentales, uno expresado en el punto 4 indicando que ocurrirá si una certificación energética no es correcta tras su inspección.

Evidentemente la responsabilidad de su corrección sigue siendo del propietario (promotor) aunque haya vendido o arrendado el inmueble y éste a su vez deberá reclamar la modificación si procede al técnico competente, de ahí que sea fundamental que el técnico aporte garantías suficientes, que esté colegiado y en posesión de seguro de responsabilidad civil.

En este punto queremos hacer un inciso, el trabajo del técnico competente o ayudante está claro, tienen que tomar los datos necesarios, certificar y calificar el inmueble. Si la toma de datos, por ejemplo, la realizan agentes inmobiliarios o personal no cualificado técnicamente, ¿cómo reclamar la responsabilidad de una errónea toma de datos?, ¿cómo reclamar estos errores a un profesional cuyo trabajo no es realizar informes técnicos?

El punto 3 es muy importante ya que establece la posibilidad de que las comunidades autónomas deleguen la responsabilidad del control e inspección de certificaciones energéticas en agentes independientes autorizados, es decir, empresas o entidades acreditadas de control de calidad. Este aspecto es muy interesante, muy importante y un punto que valoramos sobremanera en la redacción del RD, ya que aporta un plus de seriedad y control de la calidad de los informes y del intrusismo que se está dando en el mercado.


Artículo 10. Inspección.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias (página 27558).

El texto es claro, ningún propietario está libre de inspección de su certificación en cualquier momento, incluso aunque en primera instancia no hubiera sido inspeccionado, por tanto una vez más abogamos por un trabajo técnico con garantías y de calidad.


Artículo 11. Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.

Es de sobra conocida la validez de la certificación por un periodo de 10 años, momento en que se debe solicitar la renovación o, si se acometen obras de mejora o rehabilitación energética que supongan una mejora en la calificación.

El propietario podrá proceder voluntariamente a su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado de eficiencia energética (página 27559).

El RD establece la obligatoriedad de certificación energética de toda nueva construcción, así como aquellos inmuebles en venta o alquiler desde el 1 de junio de 2013, pero leyendo este párrafo anterior, hemos de indicar que cualquier propietario puede solicitar su certificación energética de manera voluntaria.


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