PROCEDIMIENTO BÁSICO
PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.
CAPÍTULO III. ETIQUETA
DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 12. Etiqueta
de eficiencia energética.
2. La etiqueta se
incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o
arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en la
etiqueta, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de
eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado (página 27559).
La certificación
energética, realmente la etiqueta energética, el signo distintivo, debe figurar
en toda publicidad, tanto en agencias físicas como en portales de internet.
El hecho de que deba
figurar en la publicidad indica que la certificación energética no debe
obtenerse en el instante justo de la compraventa o arrendamiento, no es un
trámite más de la tasación del inmueble (que implica la compraventa del mismo),
es una información técnica que debe estar disponible al público durante todo el
tiempo que el inmueble esté en el mercado inmobiliario.
El régimen sancionador
establece que no tener esta información técnica visible a disposición del
público supone una vulneración del derecho a la información de los
consumidores.
El certificado de
eficiencia energética es un documento técnico de varias páginas, aquella que
incluye el signo distintivo de la etiqueta energética es una página que NO
TIENE QUE ESTAR INCLUIDA FÍSICAMENTE en la oferta publicitaria puesto que los
escaparates de las agencias inmobiliarias verían su oferta reducida a la mitad
con una hoja para la etiqueta y otra para las características del inmueble.
La publicidad debe
contener la etiqueta, que puede editarse desde el certificado de eficiencia
energética, de modo que recomendamos que exista una copia del informe de
certificación energética en las agencias inmobiliarias para poder cotejar la
correspondencia de los datos expuestos en la publicidad con el certificado en
caso de inspección o control administrativo.
3. Se prohíbe la
exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran a la
certificación de eficiencia energética de un edificio que no cumplan los
requisitos previstos en este Procedimiento básico y que puedan inducir a error
o confusión (página 27559).
En relación a lo
indicado anteriormente sobre la etiqueta o signo distintivo a incluir en la
publicidad, no se puede incluir cualquier tipo de etiqueta, no se puede
entregar una publicidad a un agente inmobiliario con una etiqueta “hecha por
uno mismo”, no se puede tomar una etiqueta tipo que se tenga de algún otro
inmueble y aplicar la misma calificación o etiqueta a todo un escaparate para
cubrir la responsabilidad de la exhibición publicitaria si el propietario no ha
certificado su inmueble, ya que en caso de inspección no se podrá demostrar ni
cotejar los datos de la publicidad con informe técnico de certificación alguno,
volviendo a incurrir en la vulneración del derecho a la información de los consumidores.
Un inmueble que no
disponga de la certificación energética no podrá publicitarse ni situarse en el
mercado inmobiliario.
Artículo 14.
Información sobre el certificado de eficiencia energética.
2. Cuando el edificio
existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del
edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido
será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el
arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, bastará
con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia
del referido certificado (página 27559).
En caso de compraventa
el certificado de eficiencia energética se transmitirá como un documento más del
inmueble en el acto jurídico de compraventa en notaría.
En caso de
arrendamiento el certificado de eficiencia energética deberá mostrarse al
arrendatario (aunque haya estado disponible en la publicidad del inmueble) y
facilitar una copia (bien podría ser como un anexo del contrato).
CAPÍTULO V. RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo 18.
Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de
los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo
caso como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de
los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de
rango legal que resulten de aplicación (página 27562).
Interesante punto del
régimen sancionador que introduce una nueva figura administrativa específica en
materia de certificación de la eficiencia energética, con sanciones pendientes
de desarrollo en una Orden posterior.
Además, el
incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que
constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios
de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del
texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará
de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto
refundido citado (página 27562).
Poco se puede explicar
respecto al régimen sancionador en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, salvo transcribir parcialmente las cuantías económicas previstas
según la legislación aplicable. El artículo 49.1 determina las diversas causas
que pueden suponer infracción el derecho de información y defensa de los
consumidores y los artículos 50 y 51 establecen las cuantías económicas de
sanción.
Por tanto, todo lo
determinado en el RD como sancionable por no solicitar y obtener la
certificación, o por no exhibir dicha certificación en la oferta publicitaria
en el mercado inmobiliario, o no poner a disposición de los usuarios o inspectores
el informe de certificación, conlleva propuestas de sanción previstas por ley y
que pueden alcanzar las siguientes cuantías atendiendo al grado de
intencionalidad y reincidencia:
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